1°) DEL ALCANCE DE LA COMUNICACIÓN 7340
Desde la emisión de la norma de la referencia el pasado 12 de agosto, la primera pregunta que se formuló entre los agentes del mercado de capitales es si la misma les resultaba aplicable. La respuesta está contenida en el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia del 1° de septiembre de 2019 cuyo texto dispuso: “ARTÍCULO 3°.- Facúltese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en esta medida.”. Esta norma es, entonces, el paraguas protector para que la entidad monetaria “invada” la jurisdicción originalmente a cargo de la Comisión Nacional de Valores. Recordemos que el artículo 1° de la Ley 26.831, según el texto que le dio la Ley 27.440, establece: “Artículo 1°: Objeto. Principios. La presente ley tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado. (el subrayado nos pertenece). No es intención de estas líneas incursionar en el análisis de la constitucionalidad del DNU mencionado y su preponderancia sobre lo dispuesto por una Ley. Asumamos entonces como válida para los actores del mercado de capitales la Comunicación a que hacemos referencia. Si es así, no llegamos a comprender porque la misma solamente está dirigida a las Entidades Financieras y a los Operadores de Cambio cuando, sustancialmente, afecta la actividad de los agentes del mercado bursátil. Evidentemente quienes redactan las normas en el BCRA no han llegado a asumir las nuevas funciones que les adjudicó el DNU. Ahora bien, el Punto 4.3.3 que la Comunicación 7340 incorpora a la normativa sobre Exterior y Cambios del BCRA tiene, exactamente, diez renglones pero el efecto que los mismos han causado sobre el mercado pareciera que el texto de los mismos hubiera sido “cesen de inmediato las operaciones bursátiles”. En nuestro criterio la interpretación es lineal y no debiera dejar lugar a dudas: siempre que haya de por medio una operación en moneda extranjera, sea local o en el exterior, el cliente debe tener –previamente- una cuenta abierta a su nombre en una entidad bancaria, de nuevo, sea aquí o en el exterior. De no tenerla no se podrá dar curso a la operación. Como decíamos más arriba pareciera que independientemente de lo que buscó –por la coyuntura económica- la 7340, esta hubiera derogado de un plumazo las Normas de la CNV y los Reglamentos del BYMA, MATBA-ROFEX, MAV y MAE. La sensación imperante es que ya no se puede hacer nada cuando haya involucrados dólares en la operación. Las consultas de los clientes a los agentes son tantas como situaciones particulares tienen y las de los agentes a sus asesores otras tantas. Es lógico que así sea si tomamos en consideración que la 7340 comienza diciendo “Las operaciones de compra venta de títulos valores…”. Entonces, cuál es su alcance si consideramos que el artículo 2° de la Ley 26.831 DE MERCADO DE CAPITALES define Valores Negociables (el BCRA no actualizó su terminología) de la siguiente manera: “Valores negociables: Títulos valores emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Asimismo, quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, y los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados” Quiso la 7340 referirse a todos estos títulos valores? No surge claro del texto de la misma y la COMISION NACIONAL DE VALORES, que debería aclararlo, ha optado por mantenerse al margen de la cuestión. Entonces, han quedado derogadas prácticas comunes en los mercados como ser el neteo de las operaciones? En opinión de distinguidos colegas aparentemente sí porque la interpretación que dan es que cada operación, sea de compra o de venta, debe pasar por el banco. En lo personal, mi opinión es que la 7340 es una norma –como dije mas arriba- de carácter coyuntural que pretende frenar ciertas operatorias y prácticas del mercado que, como dice el DNU 609, “tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos” aspectos puntuales de la política económica vigentes al momento en que se dictan las normativas y que no deberían afectar otro tipo de operatorias normales y habituales en los mercados y que no producen el mismo efecto. 2°) LAS DIFICULTADES DE CUMPLIMIENTO Y EL CARÁCTER DE SUJETOS OBLIGADOS DE SEGUNDA CATEGORIA DE LOS AGENTES
Decíamos mas arriba que en una interpretación lineal de lo dispuesto por la Comunicación 7340 cada operación de compra venta de títulos valores en moneda extranjera implica un movimiento bancario, esto es en caso que el cliente venda títulos que los dólares sean remitidos por el agente interviniente a la cuenta bancaria del mismo. Cuando dichas operaciones se hacen más de una vez en el mes en el ámbito nacional nos encontramos con una imposibilidad de cumplir con dicha manda ya que el propio BCRA así lo dispuso mediante la Comunicación 7105 del 15 de septiembre de 2020. (“Establecer que, en cada mes calendario, las cajas de ahorro en moneda extranjera que posean más de un titular solo puedan tener acreditaciones por compras de moneda extranjera para portafolio –formación de activos externos– por parte de uno de ellos.”) Viene a ser que, por ejemplo, si un cliente de un ALyC hace tres operaciones de dólar MEP en el mismo mes el agente no podría remitir el producto de la venta a la cuenta bancaria del cliente ya que dos de dichas transferencias volverían rechazadas. Para que el banco las acepte el cliente deberá presentar documentación respaldatoria de los ingresos y/o activos del cliente y/o toda otra documentación que les permita evaluar la razonabilidad de que el cliente efectúe ahorros en moneda extranjera. Los agentes del mercado de valores, en sus distintas categorías, son sujetos obligados ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA según el artículo 20, incisos 4) y 5) de la Ley 25.246, al igual que las entidades financieras. Los requisitos de cumplimiento que les fija la Resolución 21/2018 del citado organismo son muy similares a los que la Resolución 30-E/2017 les fija a las entidades financieras no obstante las obvias diferencias entre unos y otras. A efectos de evitar las sanciones que les pueda imponer la UIF todos los sujetos obligados bajo supervisión directa de la CNV han tenido que desarrollar sistemas e incrementar su personal con el objeto de cumplir con todas las reglamentaciones que los rigen. Esto significa que los clientes de los agentes ya han pasado por el filtro de los agentes en los cuales han abierto sus cuentas en cuanto a la presentación de la documentación respaldatoria de los ingresos y/o activos del cliente y/o toda otra documentación que les permita evaluar la razonabilidad de sus inversiones. Si bien tanto la Resolución 21/2018 como la 30-E/2017 tienen normas que prevén el caso de Debida Diligencia realizada por otras Entidades supervisadas, los requisitos para que esta se aplique son de casi imposible cumplimiento ya que cada oficina de un agente debería tener firmados convenios con todos los bancos en que tienen cuenta todos sus clientes para que, eventualmente, dichos bancos reconozcan la labor de sujeto obligado del agente. Esta descripción viene a cuento de las dificultades que se les presentan, tanto a los agentes como a los clientes para cumplir con las disposiciones de la Comunicación 7340, siempre y cuando la interpretación acerca que cada operación bursátil debe ser enviada a una cuenta bancaria sea la válida. Resulta indispensable, por lo tanto, que los Organismos pertinentes que con tanta premura emiten normativas para atender la coyuntura, complementen las mismas con las indispensables aclaraciones en cuanto a su efectiva aplicación. Dr. Hugo G. Mosin