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Foto del escritorAndrés G. Mosin

La operatoria con otros Sujetos Obligados

La Res UIF 156/2018 del 28 de diciembre pasado expresa, en uno de sus considerandos que: "Se modifica el primer párrafo del Anexo de la Res UIF 70/2011, suprimiéndose el requisito de la declaración jurada de cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención de LA/FT, cuando el sujeto obligado opere con Clientes que reúnan la calidad de sujetos obligados; ello en atención a la dificultad práctica de implementar tal requerimiento, y habida cuenta que las relaciones de carácter contractual a establecerse deben contemplar un enfoque basado en riesgos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1.a) del artículo 21 bis de la Ley 25246".

Consecuentemente con lo expresado, el artículo 1° de la norma mencionada establece: "ARTÍCULO 1°.- Sustituir el primer párrafo del Anexo de la Resolución UIF N° 70/2011, por el siguiente:

"Los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes que reúnan la calidad de Sujetos Obligados la constancia de inscripción ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y el inciso 2 punto a) del artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias; debiendo reportar, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif, a aquellos que no hubieran dado cumplimiento a tal requisito, en los términos del presente Anexo".

Esto implica que, si bien se ha suprimido la exigencia de contar con la declaración jurada de sujeto obligado, subsiste la obligación de solicitar la constancia de inscripción ante la UIF. Y no solo eso sino que, también, queda a cargo del sujeto obligado reportar a aquellos que revistiendo el mismo carácter, u omitan presentarla o no se hubieran inscripto.

Para mayor complicación, y tomando como ejemplo el artículo 33 de la Res UIF 21/2018 que regula a los Sujetos Obligados que actúan en el mercado de capitales, se establece lo siguiente:

"c) Cada Sujeto Obligado deberá solicitarle al Cliente, que a su vez sea sujeto obligado, la acreditación del registro ante la UIF; debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de la Resolución UIF N° 70/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación comercial cuando su Cliente sujeto obligado no se encontrare inscripto ante la UIF."

Estas disposiciones obligarán a los sujetos obligados a tener a la vista, al momento de la apertura de una cuenta, la nómina de sujetos obligados establecida en el artículo 20 de la Ley 25.246 y sus modificaciones, para poder constatar el carácter de sujeto obligado del eventual cliente en caso que este no le suministre su constancia de inscripción.

Esta situación puede generar varias dificultades en aquellas actividades en las cuales las normas de la UIF incluyen algunos supuestos y otros no, por ejemplo el caso de los profesionales matriculados en Ciencias Económicas.

También, y aunque a esta altura puede resultar improbable, la de aquellos sujetos obligados que ignoran que lo son y no se han inscripto.

Tampoco queda aclarado qué proceder hay que adoptar con las cuentas que ya están abiertas sin dichas acreditaciones. La norma dice "no podrá dar inicio", esto significa que -entonces- ¿hay que cerrar las ya abiertas?

Efectivamente, como dicen los considerandos antes transcriptos, la solicitud de las declaraciones juradas presentaban diversas dificultades, como ser que las entidades financieras las solicitaban pero no las suministraban. Pero creemos que estos aspectos deberán ser tomados en consideración.

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